Art. 77
En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 77
1. Los bonos indicarán, en particular, lo siguiente:
a)
el nombre y la dirección de la institución o de la organización de que se trate y, cuando proceda, del mandatario responsable;
b)
el número máximo de consumidores pertenecientes a la institución o a la organización de que se trate;
c)
la cantidad máxima de mantequilla a la que dé derecho;
d)
el mes y del año en los que sean válidos.
2. La cantidad máxima de mantequilla contemplada en el apartado 1, letra c), será de 2 kilogramos por mes y consumidor en el establecimiento beneficiario.
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