Art. 77

Art. 77

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 77 1.   Los bonos indicarán, en particular, lo siguiente: a) el nombre y la dirección de la institución o de la organización de que se trate y, cuando proceda, del mandatario responsable; b) el número máximo de consumidores pertenecientes a la institución o a la organización de que se trate; c) la cantidad máxima de mantequilla a la que dé derecho; d) el mes y del año en los que sean válidos. 2.   La cantidad máxima de mantequilla contemplada en el apartado 1, letra c), será de 2 kilogramos por mes y consumidor en el establecimiento beneficiario.
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