Art. 82

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 82 Los Estados miembros tomarán las medidas de control necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, sobre todo mediante un control de los documentos comerciales y de la contabilidad material del suministrador. Dichos controles se efectuarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 4045/89 del Consejo (14), y deberán ser objeto de un acta de control que indique la fecha de su realización, su duración y las operaciones efectuadas.
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