Art. 73

En vigor desde 9 nov 2005
Artículo 73 1.   A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, sólo podrán ser autorizados los suministradores que se comprometan a lo siguiente: a) llevar una contabilidad que indique, en particular, el fabricante de la mantequilla, los nombres y direcciones de los beneficiarios y las cantidades de mantequilla que les hayan sido vendidas, así como los números de los bonos correspondientes contemplados en el artículo 75, apartado 1; b) someterse a las medidas de control determinadas por el Estado miembro en el que esté establecido el suministrador, sobre todo en lo relativo al control de la contabilidad y al control de la calidad de la mantequilla. 2.   En caso de que se observe que un suministrador no ha cumplido alguno de los compromisos contemplados en el apartado 1 o cualquier otra obligación derivada del presente capítulo, se suspenderá la autorización por un período comprendido entre uno y doce meses, según la gravedad de la irregularidad, excepto en casos de fuerza mayor. La autorización sólo podrá restablecerse a petición del establecimiento interesado e irá acompañada del compromiso contemplado en el apartado 1. Los Estados miembros podrán decidir no imponer la suspensión contemplada en el párrafo primero si se demuestra que la irregularidad no se cometió deliberadamente o por negligencia grave y que sus consecuencias son irrelevantes.
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