Capítulo CAPITULO V

Art. 44

En vigor desde 22 feb 1979
Corresponde al Consejo General el ejercicio de las siguientes funciones: a) Las que el artículo 7.° de estos Estatutos atribuye a los Colegios en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. b) Informar preceptivamente los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango, que se refieran a las condiciones generales de las funciones profesionales, ámbito de las profesiones, títulos oficiales requeridos, incompatibilidades con otros profesionales y tarifas de honorarios. c) La coordinación de las actividades de los Colegios, extendiendo todos los carnés de alta como Colegiados y anulando los que sean de baja. d) Cuantas atribuciones y funciones se derivan directamente de su condición de Organismo representativo y coordinador de los Colegios, debiendo, por tanto, realizar cuantas gestiones sean de interés para el cumplimiento de sus acuerdos. e) Proponer al Gobierno las medidas necesarias para mantener al día un Estatuto de la profesión de Delineantes, e informar sobre las disposiciones de carácter general que afectan a la misma. f) El desarrollo de la labor necesaria para llevar a la realidad cuantas mejoras e innovaciones sean de conveniencia para los Colegios y Colegiados. En defensa de los Colegios y del prestigio de la profesión, y a fin de evitar el intrusismo, recabará, en su caso, la adopción de medidas necesarias para hacer respetar las facultades, derechos e intereses profesionales. g) Someter al Gobierno, a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, la modificación de Estatutos que rijan la Corporación. h) Ser ejecutor de sus propios acuerdos por medio de la Comisión Ejecutiva. i) Elaborar sus propios Reglamentos y las modificaciones de los presentes. j) Aprobar los Estatutos y visar los Reglamentos de Régimen Interior de los Colegios. k) Dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los Colegios. l) Resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios. m) Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo dictadas en materia de su competencia. n) Aprobar sus presupuestos y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. o) Informar preceptivamente todo proyecto de modificación de la legislación sobre Colegios profesionales. p) Informar los proyectos de disposiciones generales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión, en los términos señalados en el número 4 del artículo 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo. q) Asumir la representación de los profesionales españoles ante las Entidades similares en otras naciones. r) Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia y previsión y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales Colegiados del sistema de Seguridad Social más adecuado. s) Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los Colegiados, colaborando con la Administración en la medida que resulte necesario. t) Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los Colegiados más antiguos las Juntas de Gobierno de los Colegios cuando se produzcan las vacantes de más de la mitad de los cargos de aquéllas. La Junta provisional, así constituida, ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elección, que se celebrará conforme a las disposiciones estatutarias. u) Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de Gobierno de los Colegios. v) Autorizar, previa la información pertinente, la posible disolución de un Colegio que así lo acuerde, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero. x) Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de Gobierno de los Colegios y del propio Consejo. y) Las demás atribuciones que se le reconocen expresamente en otros artículos de los presentes Estatutos.
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eli/es/rd/1978/12/15/3306#art-44

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