Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad

Art. Artículo setenta y ocho

En vigor desde 1 ene 1979
Los mutualistas tendrán derecho, al nacimiento de cada hijo y a cargo de la Mutualidad, a una cantidad alzada, cuyo importe será igual, al menos, al establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta-y-ocho

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