Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad
Art. Artículo setenta y siete
En vigor desde 1 ene 1979
La Mutualidad General Judicial concederá a sus mutualistas, por razón de nupcialidad y sin distinción de sexo, una prestación igual, al menos, en su cuantía, a la establecida en el Régimen General de la seguridad Social.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta-y-siete