Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. De la asistencia social
Art. Artículo ochenta y dos
En vigor desde 1 ene 1979
Uno. El Fondo de Asistencia Social, dentro de sus limitaciones y de las previsiones presupuestarias, se dedicará a aquellas situaciones excepcionales de extrema necesidad en que puedan encontrarse los mutualistas o los familiares a su cargo.
Dos. Estas ayudas serán por una sola vez y su reconocimiento no supondrá en ningún caso el derecho a continuar recibiéndolas, con carácter periódico.
Tres. El otorgamiento corresponderá a la Junta de Gobierno, a instancia del interesado y previa la información que aquélla estime procedente.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-ochenta-y-dos