Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección quinta. De la asistencia social

Art. Artículo ochenta y uno

En vigor desde 1 ene 1979
La Mutualidad General Judicial establecerá un Fondo de Asistencia Social destinado a la financiación de las ayudas asistenciales integradas en la acción protectora social. Este Fondo se integrará por las siguientes cantidades: a) Las que resulten de la aplicación de los tipos de cotización que en cada ejercicio disponga la Asamblea General, a propuesta de la Juntada Gobierno. b) Las que provengan de los recargos de mora en el pago de las cuotas mutuales. c) Las donaciones, herencias y legados con este fin determinado.
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eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-ochenta-y-uno

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