Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad
Art. Artículo ochenta
En vigor desde 1 ene 1979
El reconocimiento del derecho a las prestaciones o subsidios de nupcialidad y natalidad corresponderá a la Mutualidad y se concederá a petición documentada del interesado, que deberá formalizar dentro del año siguiente al matrimonio o nacimiento.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-ochenta