Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad

Art. Artículo ochenta

En vigor desde 1 ene 1979
El reconocimiento del derecho a las prestaciones o subsidios de nupcialidad y natalidad corresponderá a la Mutualidad y se concederá a petición documentada del interesado, que deberá formalizar dentro del año siguiente al matrimonio o nacimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-ochenta

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil