Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad
Art. Artículo setenta y ocho
79 / 98En vigor desde 1 ene 1979
Los mutualistas tendrán derecho, al nacimiento de cada hijo y a cargo de la Mutualidad, a una cantidad alzada, cuyo importe será igual, al menos, al establecido en el Régimen General de la Seguridad Social.
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Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta-y-ocho