Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección cuarta. Nupcialidad y natalidad
Art. Artículo setenta y nueve
En vigor desde 1 ene 1979
El subsidio de nupcialidad es incompatible con cualquiera otra prestación análoga por razón de otro régimen de Seguridad Social, aunque por su carácter personal, podrá ser percibido por ambos cónyuges en el supuesto de que concurran en ellos las circunstancias necesarias para tener la condición de beneficiarios.
El subsidio de natalidad, por cada nacimiento, sólo podrá percibirse por uno de Ios cónyuges. Cuando en aplicación del régimen de Seguridad Social establecido en el Real Decreto-ley dieciséis/mil novecientos setenta y ocho, o de cualquier otro, ambos cónyuges reúnan las condiciones pera ser beneficiarios, optarán por uno de ellos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/11/03/3283#articulo-setenta-y-nueve