Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 8
En vigor desde 5 abr 2003
1. El sacrificio de un lote de aves de corral procedente de una explotación únicamente podrá autorizarse por el veterinario oficial del matadero cuando se den las siguientes circunstancias:
a) Cuando hayan sido objeto de una inspección previa, con resultado favorable, en la explotación de origen y vayan acompañadas por el certificado sanitario de inspección conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.
b) Cuando el lote de aves de corral se acompañe del documento al que se refiere el artículo 9.2, de acuerdo con las condiciones descritas en dicho apartado.
c) Cuando hayan sido objeto de una inspección previa, con resultado favorable en la explotación de origen conforme a las condiciones señaladas en el artículo 9.1 y estén en posesión del certificado único emitido por el veterinario oficial o habilitado previsto en el apartado 3 de dicho artículo.
d) Cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 10 sobre inspección previa en el matadero.
2. Si no se cumpliesen las condiciones descritas en el apartado anterior, el veterinario oficial del matadero podrá posponer el sacrificio, o cuando así lo requieran las normas del bienestar de las aves, autorizarlo tras proceder a los exámenes complementarios previstos para establecer un diagnóstico, debiendo solicitar, en este caso, la visita a la explotación de procedencia por un veterinario oficial, con el fin de obtener dichas informaciones.
Todos los costes vinculados con la aplicación de este apartado se imputarán al criador siguiendo las modalidades que se determinen por la autoridad competente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/14/328#art-8