Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

En vigor desde 5 abr 2003
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto 2491/1994, de 23 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección contra determinadas zoonosis, procedentes de los animales y productos de origen animal, a fin de evitar las infecciones e intoxicaciones procedentes de los alimentos, los veterinarios notificarán a las autoridades competentes los casos, confirmados o sospechosos, relativos a las zoonosis y agentes zoonóticos. 2. En los casos de zoonosis detectados por los servicios oficiales veterinarios de los mataderos, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral. Asimismo, toda sospecha de zoonosis debe ser declarada por la persona que esté al cargo o a la custodia de la manada al veterinario habilitado, que lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes. 3. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán semestralmente a los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus respectivas competencias, los casos registrados relativos a las zoonosis y agentes zoonóticos y, antes del 31 de enero de cada año, remitirán un resumen y evaluación de los casos de zoonosis registrados durante el año anterior.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-12

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