Capítulo CAPÍTULO II
Art. 5
En vigor desde 5 abr 2003
1. Una vez concedida la autorización sanitaria, la explotación deberá observar las condiciones de funcionamiento de la explotación que se establecen en el anexo II, así como mantener los requisitos de instalación bajo los que se concedió la autorización.
2. El incumplimiento de las condiciones referidas en el apartado anterior dará lugar a la extinción de la autorización por parte de la autoridad competente que la concedió.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/14/328#art-5