Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 5 abr 2003
1. Además de cumplir los requisitos que se señalan en el artículo anterior, las aves de corral y los huevos para incubar que sean objeto de movimiento dentro del territorio nacional deberán ir acompañados durante su transporte hasta el lugar de destino de un certificado sanitario oficial de movimiento. Dicho certificado será el documento que acredite que los animales no padecen enfermedad infecto-contagiosa o parasitaria, y que no existen enfermedades oficialmente declaradas que puedan afectar a los animales o huevos objeto del movimiento. 2. El certificado sanitario de movimiento, firmado por el veterinario oficial o habilitado, contendrá al menos los datos que se relacionan en la parte B del anexo III. 3. La validez de dicho documento será de un máximo de cinco días, a contar desde la fecha de su emisión. 4. En el supuesto de aves de corral con destino a sacrificio, el certificado sanitario de movimiento podrá ser sustituido por el certificado único a que se refiere el artículo 9.3.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-7

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