Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 5 abr 2003
1. Para poder iniciar su actividad, las explotaciones avícolas radicadas en el territorio nacional, incluidas las incubadoras, deberán obtener una autorización sanitaria previa de la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radiquen. Esta autorización será independiente de la establecida para el comercio intracomunitario en el Real Decreto 1888/2000. 2. Las solicitudes de autorización que se presenten ante dicha autoridad competente deberán acompañarse, al menos, de los siguientes documentos: a) Memoria de la explotación donde se describan y localicen geográficamente las granjas o salas de incubación de las que dispone, especificando las actividades u orientaciones productivas. b) Propuesta de programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, establecido por el veterinario responsable de la granja. 3. Para la concesión de esta autorización, la explotación deberá cumplir los requisitos de instalación de la explotación que se establecen en cada caso en el anexo I. 4. Una vez autorizada una explotación, se le asignará un número distintivo de autorización sanitaria. 5. Las autorizaciones sanitarias podrán ser suspendidas o extinguidas por la autoridad competente que las concedió cuando dejen de cumplir los requisitos necesarios para su concesión. 6. La obtención de la autorización sanitaria no exime de la obligación de obtener las demás autorizaciones que puedan exigirse.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-3

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