Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 5 abr 2003
En el caso de criadores cuya producción anual no supere los límites establecidos en la parte D del anexo IV, la inspección antes del sacrificio podrá efectuarse en el matadero, en lo referente, exclusivamente, a los exámenes complementarios previstos para establecer un diagnóstico. El criador deberá facilitar una declaración responsable que acredite que su producción anual no supera dichas cantidades.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-10

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