Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 11

En vigor desde 5 abr 2003
1. El propietario, su representante o la persona habilitada para disponer de las aves de corral deberá facilitar las operaciones de inspección antes del sacrificio de las aves y, en particular, asistir al veterinario oficial o habilitado en cualquier manipulación que se juzgara útil. El veterinario oficial o habilitado deberá proceder a la inspección antes del sacrificio de acuerdo con las normas profesionales y en condiciones de iluminación satisfactorias. 2. Al objeto de que los servicios oficiales veterinarios de la autoridad competente puedan ejercer un control sobre las actividades del veterinario habilitado, éste informará periódicamente a dichos servicios oficiales veterinarios de sus actuaciones y les remitirá trimestralmente copia de las certificaciones sanitarias antes del sacrificio acompañadas de la correspondiente hoja de manada. Asimismo, estos servicios girarán visitas periódicas a las explotaciones o granjas avícolas con el fin de comprobar in situ las actuaciones de los veterinarios habilitados.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-11

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