Capítulo CAPÍTULO V
Art. 13
En vigor desde 5 abr 2003
1. Para la vacunación de las aves de corral o de las manadas de origen de los huevos para incubar, únicamente podrán utilizarse vacunas que dispongan de la previa autorización de comercialización de la Agencia Española del Medicamento.
2. Realizada la vacunación, en los registros previstos en el apartado 7 de la parte A y en el apartado 8 de la parte B, ambos del capítulo I del anexo II, y disponible en toda granja de selección, multiplicación, producción y cría y en las incubadoras, cuando proceda, se anotarán al menos los siguientes datos:
a) Fecha de vacunación.
b) Tipo de vacuna: viva/inactivada.
c) Denominación comercial de la vacuna/s administrada/s.
d) Titular de la autorización de comercialización de la vacuna/s administrada/s.
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Proeli/es/rd/2003/03/14/328#art-13