Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 5 abr 2003
Todo titular de explotación deberá registrar todos los datos necesarios para que la autoridad competente pueda llevar un control permanente del estado sanitario en un libro registro de explotación, en las condiciones que se establezcan por la normativa aplicable.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-4

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