Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

En vigor desde 5 abr 2003
A los efectos de lo previsto en este real decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto 1888/2000, de 22 de noviembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de países terceros. Asimismo se entenderá por: a) Autorización sanitaria: acto administrativo por el que la autoridad competente resuelve favorablemente una solicitud de instalación de una explotación avícola, que cumpla con las garantías de sanidad animal establecidas en este real decreto. b) Manada de aves de corral reproductoras: la integrada, como mínimo, por 250 aves (Gallus gallus), mantenidas o criadas en una sola explotación, para la producción de huevos para incubar. c) Muestra oficial: muestra tomada por la autoridad competente, o bajo su supervisión, para el análisis de un agente zoonótico o de cualquier otro tipo y que llevará una referencia a la especie, tipo, cantidad recogida, método empleado y procedencia del animal o del producto de origen animal, y será tomada sin previo aviso. d) Cría protegida: la forma de cría consistente en la aplicación o incorporación de medidas de bioseguridad para proteger a los animales de la contaminación externa y evitar la difusión de enfermedades. e) Enfermedades de comunicación anual: de conformidad con el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaración obligatoria y se da la normativa para su notificación, serán: Bronquitis infecciosa aviar; Bursitis infecciosa (enfermedad de Gumboro); Clamidiosis aviar; Cólera aviar; Enfermedad de Marek; Enteritis viral del pato; Hepatitis viral del pato; Laringotraqueitis infecciosa aviar; Micoplasmosis (M. gallisepticum); Pullorosis (Salmonella pullorum); Tifosis aviar (Salmonella gallinarum); y Viruela aviar. f) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas. g) Veterinario oficial: el veterinario designado por los órganos competentes de las comunidades autónomas. h) Veterinario habilitado: el veterinario encargado por los órganos competentes de las comunidades autónomas, y bajo la responsabilidad de éstas, de la realización de las actuaciones previstas al efecto en este real decreto.
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eli/es/rd/2003/03/14/328#art-2

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