Capítulo CAPÍTULO V
Art. 14
En vigor desde 5 abr 2003
1. En todas las explotaciones deberá realizarse el programa sanitario encaminado al control de los procesos infecto-contagiosos y parasitarios, previsto en el artículo 3.2.b).
2. En las manadas de aves reproductoras, asimismo, será obligatorio un programa sanitario de control específico de salmonelas. El titular de las incubadoras de manadas de aves reproductoras deberá hacer que se efectúen a su cargo tomas de muestras para la detección de salmonelas, que habrán de realizarse en un laboratorio autorizado o reconocido al efecto por la autoridad competente. El control se ajustará a lo dispuesto en el anexo V.
3. En las explotaciones que realicen comercio intracomunitario, deberá llevarse a cabo el programa a que se refiere el apartado 1, y el programa mínimo de controles sanitarios contenido en el anexo VI.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/03/14/328#art-14