Capítulo CAPÍTULO V
Art. 15
En vigor desde 5 abr 2003
1. Las comunidades autónomas que establezcan programas, facultativos u obligatorios, de lucha contra una o varias enfermedades a la que estén expuestas las aves de corral lo notificarán a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, haciendo especial referencia a:
a) La situación de la enfermedad en su territorio.
b) La justificación del programa por la importancia de la enfermedad y sus ventajas desde el punto de vista de la relación coste/beneficio.
c) La zona geográfica en la que se va a aplicar el programa.
d) Los diferentes estatutos aplicables a las granjas y las normas que deberán alcanzarse en cada categoría, así como los procedimientos de prueba.
e) Los procedimientos de control de dicho programa.
f) Las consecuencias que deben deducirse de la pérdida del estatuto por parte de la granja, por el motivo que fuera.
g) Las medidas que se deben tomar en el caso de observarse resultados positivos durante los controles realizados con arreglo a las disposiciones del programa.
2. Si así procediera tras el estudio del programa, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, presentará las justificaciones a la Comisión Europea, en orden a que puedan ser reconocidas garantías complementarias generales o limitadas al comercio intracomunitario de aves de corral destinadas al territorio o zona de que se trate.
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Proeli/es/rd/2003/03/14/328#art-15