Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la Junta General

Art. 14

En vigor desde 17 mar 2000
Las Juntas Generales, lo mismo ordinarias que extraordinarias, se declararán constituidas cualesquiera que sean el número de los concurrentes y representados y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes o representados, salvo que la ley o los Estatutos exijan un quórum especial. El presidente de la Junta general, que será el que lo sea de la Directiva, dirigirá los debates, dará y retirará la palabra y decidirá la forma de las votaciones y recuentos.
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eli/es/rd/2000/02/25/278#art-14

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