Art. 14
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 2.ª De la Junta General

Art. 14

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En vigor desde 17 mar 2000
Las Juntas Generales, lo mismo ordinarias que extraordinarias, se declararán constituidas cualesquiera que sean el número de los concurrentes y representados y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de votos presentes o representados, salvo que la ley o los Estatutos exijan un quórum especial. El presidente de la Junta general, que será el que lo sea de la Directiva, dirigirá los debates, dará y retirará la palabra y decidirá la forma de las votaciones y recuentos.
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eli/es/rd/2000/02/25/278#art-14