Capítulo CAPÍTULO III

Art. 17

En vigor desde 5 abr 2007
Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, el Departamento competente por razón de la materia podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por él mismo, en cuyo caso los afectados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual si así fuera establecido.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-17

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