Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

En vigor desde 5 abr 2007
1. Cuando las medidas adoptadas tras la declaración de una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el caso de que haya sido la Administración que ha declarado la plaga, compensará a los perjudicados mediante la debida indemnización, cuyo importe se valorará de acuerdo con la normativa y los baremos que se establezcan. 2. Los afectados no percibirán indemnización alguna por las medidas a que hace referencia el apartado anterior en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando no figure la actividad o la explotación en los registros oficiales en los que sea preceptiva su inscripción por razón de la normativa de sanidad vegetal. b) Cuando no hayan comunicado inmediatamente la existencia o sospecha de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. c) Cuando su conducta, por acción u omisión, hubiera ocasionado la propagación de la plaga o hubiera podido contribuir a ello. d) Cuando hubiera existido negativa, ocultación o resistencia a la inspección en explotación o instalaciones. e) Cuando se hayan incumplido o no se hayan segui­do las normas sobre sanidad vegetal o las medidas cautelares o definitivas impuestas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. f) Cuando existan muestras de manipulación en la documentación relacionada con la sanidad vegetal. g) Cuando exista evidencia de cualquier manipulación que pueda alterar la fiabilidad de los resultados o las diferentes pruebas de diagnóstico. h) Cuando no se hayan ejecutado las medidas im­puestas dentro de los plazos establecidos. i) Cuando se haya producido cualquier otra transgresión a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de sanidad vegetal que haya dado lugar a la adopción de las medidas.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-19

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