Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

En vigor desde 5 abr 2007
Los medios para la defensa fitosanitaria: a) Deberán estar autorizados oficialmente por la Admi­nistración Pública competente. b) Deberán presentarse en el mercado etiquetados, incluyendo, al menos la información necesaria sobre su identidad, riesgos, precauciones a adoptar y para su correcta utilización. c) Deberán ser utilizados adecuadamente, teniendo en cuenta las buenas prácticas fitosanitarias y, cuando sea posible, los principios de la lucha integrada.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-21

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