Capítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 5 abr 2007
En ejecución de esta Ley Foral, el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación podrá ordenar las siguientes medidas fitosanitarias: a) Condicionar o prohibir en zonas concretas la plantación o cultivo de especies o variedades sensibles a determinadas plagas o que puedan actuar de transmisoras de las mismas. b) Desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, trans­formar, enterrar o someter a cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, que sea o pueda ser vehículo de plagas. c) Desinsectar o desinfectar los locales, útiles y maquinaria empleados en la producción, manipulación, transformación, almacenamiento o conservación de vegetales y sus productos, así como de los medios para el transporte de los mismos que contengan o puedan ser vehículos de plagas. d) Establecer las condiciones de almacenamiento y conservación de determinados vegetales y productos vegetales para prevenir los daños que puedan producir las plagas, así como la propagación de las mismas. e) Determinar las fechas de comienzo y terminación de las labores de cultivo, incluidas las de recolección y aprovechamiento forestal, cuyo tiempo de ejecución pueda influir en el desarrollo de una plaga. f) Arrancar las plantaciones abandonadas cuando constituyan un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas o para el control de una determinada plaga. g) Establecer cualquier otra medida que se justifique técnica o científicamente como necesaria en el control de una plaga.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-15

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