Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 22
En vigor desde 5 abr 2007
1. Quienes se dediquen a la fabricación de productos fitosanitarios en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estarán obligados a:
a) Disponer de instalaciones y laboratorios adecuados.
b) Registrar las operaciones de producción de todos los lotes y controlar su calidad.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación que se efectúen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para verificar y garantizar que se cumplen los requisitos tenidos en cuenta para su autorización, así como los de envasado y etiquetado.
d) Proporcionar una ficha de datos de seguridad conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.
2. El titular de la autorización de un producto fitosanitario será responsable de que:
a) El fabricante cumpla las obligaciones expuestas en el apartado anterior.
b) El producto fitosanitario cumpla los requisitos establecidos en su autorización, incluidos los relativos a envasado.
c) Dicho producto esté adecuadamente etiquetado, proporcionando toda la información necesaria sobre los riesgos potenciales, así como la relativa a su correcta manipulación, utilización y eliminación de envases.
d) En caso de que se realice un sobreetiquetado, éste deberá realizarse conforme a los requisitos reglamentarios, y la responsabilidad de los requisitos descritos en la letra c) corresponderá a quien realice dicho sobreetiquetado.
3. Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios deberán:
a) Estar cualificados o disponer de personal cualificado para asesorar a los usuarios acerca de la idoneidad de un producto y de las condiciones prácticas de su manipulación y utilización.
b) Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización.
c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización.
4. Los fabricantes, titulares de autorizaciones y operadores que intervengan en la comercialización de productos fitosanitarios estarán obligados a:
a) Cumplir los requisitos que se establezcan en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades.
b) Proporcionar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la información necesaria a efectos estadísticos, en los términos que establezca la legislación sobre esta materia.
c) Comunicar inmediatamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación toda nueva información acerca de los efectos potencialmente peligrosos de sus productos sobre la salud humana o animal, las aguas o el medio ambiente, así como sobre sus efectos fitotóxicos.
5. Las disposiciones contenidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de otras legislaciones sobre fabricación y comercialización que puedan afectar a estas actividades.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-22