Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 5 abr 2007
1. Quienes se dediquen a la fabricación de productos fitosanitarios en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra estarán obligados a: a) Disponer de instalaciones y laboratorios adecuados. b) Registrar las operaciones de producción de todos los lotes y controlar su calidad. c) Someterse a las actuaciones de comprobación que se efectúen por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para verificar y garantizar que se cumplen los requisitos tenidos en cuenta para su autorización, así como los de envasado y etiquetado. d) Proporcionar una ficha de datos de seguridad conforme a los requisitos que se establezcan reglamentariamente. 2. El titular de la autorización de un producto fitosanitario será responsable de que: a) El fabricante cumpla las obligaciones expuestas en el apartado anterior. b) El producto fitosanitario cumpla los requisitos establecidos en su autorización, incluidos los relativos a envasado. c) Dicho producto esté adecuadamente etiquetado, proporcionando toda la información necesaria sobre los riesgos potenciales, así como la relativa a su correcta manipulación, utilización y eliminación de envases. d) En caso de que se realice un sobreetiquetado, éste deberá realizarse conforme a los requisitos reglamentarios, y la responsabilidad de los requisitos descritos en la letra c) corresponderá a quien realice dicho sobreetiquetado. 3. Los distribuidores, vendedores y demás operadores comerciales de productos fitosanitarios deberán: a) Estar cualificados o disponer de personal cualificado para asesorar a los usuarios acerca de la idoneidad de un producto y de las condiciones prácticas de su manipulación y utilización. b) Cumplir los requisitos establecidos para el almacenamiento y comercialización. c) Suministrar los productos fitosanitarios solamente a personas o entidades que en su condición de usuarios cumplan las condiciones y requisitos legalmente exigibles para su tenencia o utilización. 4. Los fabricantes, titulares de autorizaciones y operadores que intervengan en la comercialización de productos fitosanitarios estarán obligados a: a) Cumplir los requisitos que se establezcan en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades. b) Proporcionar al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación la información necesaria a efectos estadísticos, en los términos que establezca la legislación sobre esta materia. c) Comunicar inmediatamente al Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación toda nueva información acerca de los efectos potencialmente peligrosos de sus productos sobre la salud humana o animal, las aguas o el medio ambiente, así como sobre sus efectos fitotóxicos. 5. Las disposiciones contenidas en este artículo se entenderán sin perjuicio de otras legislaciones sobre fabricación y comercialización que puedan afectar a estas actividades.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-22

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil