Capítulo CAPÍTULO III

Art. 14

En vigor desde 5 abr 2007
1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá calificar de utilidad pública la lucha contra una determinada plaga cuando pueda tener repercusiones importantes en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra y presente alguna de las siguientes circunstancias: a) Que por su intensidad, extensión o técnicas reque­ridas, su lucha exija el empleo de medios extraordinarios no asumibles por los particulares o que vaya a combatirse mediante prácticas de lucha biológica o autocida. b) Que sus niveles de población y difusión muestren un ritmo creciente, que hagan prever la posibilidad de alcanzar extensiones importantes y ser causa de graves pérdidas económicas. c) Que sea plaga de nueva aparición en parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra. d) Que por sus características pueda ser erradicada en todo o en parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra. e) Que sus características especiales de evolución y dispersión hagan necesario combatirla en estados, localizaciones o fases en que la realización de tratamientos no tengan interés directo para los propietarios afectados por no incidir económicamente en sus producciones o propiedades. f) Que afecte a montes y espacios naturales cuya conservación sea de interés por razones ambientales o como medios de producción o de bienestar social. g) Que afecte a vegetales o sus productos habitualmente destinados a la exportación y que internacionalmente sean objeto de medidas de cuarentena. h) Que hayan resultado ineficaces las medidas adoptadas como consecuencia de la declaración oficial de su existencia, o la plaga se hubiera extendido más allá de los límites que comprendía tal declaración. 2. Asimismo, podrán establecerse otras medidas fito­sanitarias adicionales en la disposición en la que se califique de utilidad pública la lucha contra dicha plaga o en otras posteriores.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-14

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