Capítulo CAPÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 5 abr 2007
1. La detección oficial de una plaga de cuarentena, o de especial importancia económica o medioambiental, podrá dar lugar a la declaración oficial de su existencia cuando produzca o pueda producir perjuicios económicos o daños de tal intensidad, extensión o naturaleza que hagan necesaria la lucha obligatoria como medio más eficaz de combatirla, o que las medidas de lucha requieran ser aplicadas en zonas continuas o cuando la plaga constituya foco posible de dispersión. 2. La declaración implicará la adopción de algunas de las medidas establecidas en el artículo 15 que permitan ejercer un control sobre la plaga, con el objetivo de su erradicación y, si ésta no fuera posible, evitar su propagación o reducir su población o sus efectos. Podrán incluir obligaciones para los particulares. 3. La declaración oficial se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, notificándose, de forma inmediata, a la Administración General del Estado. Contendrá los datos correspondientes a la denominación de la plaga, localización del foco y, en su caso, la delimitación de las zonas de influencia de aquélla, así como las medidas que se impongan para erradicarla o, en su caso, evitar en lo posible su propagación y reducir sus efectos. 4. La declaración oficial de la existencia de una plaga podrá dar lugar a las calificaciones de lucha de utilidad pública cuando se cumplan las condiciones que se determinan en el artículo 14.
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eli/es-nc/lf/2007/03/23/4#art-13

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