Título TÍTULO VII
Art. 85
En vigor desde 16 ago 2001
1. En el ámbito de Navarra la prestación de servicios de enseñanza, dirección técnico-deportiva, entrenamiento, animación, y cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente de naturaleza técnico-deportiva, exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la correspondiente titulación, de acuerdo con la normativa vigente en la materia.
A través de las disposiciones de desarrollo de la presente Ley Foral se efectuará, en los distintos ámbitos, la concreta delimitación del alcance de la obligatoriedad de las titulaciones.
2. Las Administraciones de la Comunidad Foral, en el marco de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de la exigencia establecida en el presente artículo.
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Proeli/es-nc/lf/2001/07/05/15#art-85