Capítulo CAPÍTULO III

Art. 16

En vigor desde 26 sept 2017
1. La consejería competente en materia de servicios sociales, al acordar el reconocimiento del perro de asistencia, hará entrega a la persona usuaria del mismo de: a) Un carné de identificación de la unidad de vinculación, en el que figurarán los datos de la persona usuaria y del perro de asistencia. Dicha identificación se llevará a cabo sin perjuicio de las demás identificaciones que resulten exigibles de conformidad con la legislación aplicable a los animales de compañía. b) Un distintivo de identificación, de carácter oficial, para el perro de asistencia. El formato del carné y del distintivo se determinará reglamentariamente. 2. El perro de asistencia deberá estar identificado de forma permanente mediante la colocación en el arnés o collar del distintivo oficial. La persona usuaria del perro de asistencia deberá portar consigo el carné de identificación de la unidad de vinculación. 3. Para el ejercicio de su derecho de acceso al entorno, la persona usuaria solo está obligada a exhibir su carné de identificación y a que el perro de asistencia porte en lugar visible el distintivo oficial. 4. La exhibición o aportación de documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias o de la póliza de seguro de responsabilidad civil solo podrá ser exigida a la persona usuaria por: a) Los agentes de la autoridad de la Administración del Estado, autonómica o local. b) Los funcionarios de la consejería competente en materia de servicios sociales a los que se atribuyan las funciones de inspección y control respecto al reconocimiento de perros de asistencia. 5. La documentación oficial acreditativa de la condición de perro de asistencia solo se le podrá exigir a la persona usuaria del mismo, o a la persona adiestradora, a requerimiento de la autoridad competente o del responsable o del empleado del servicio que esté utilizando el usuario en cada caso. En ningún caso se podrá exigir dicha documentación de forma arbitraria o no razonada, ni imponer más condiciones que las contempladas en la presente ley. 6. En el supuesto de que se produzca una estancia temporal en La Rioja de personas usuarias de perros de asistencia residentes en otras comunidades autónomas, será válido el reconocimiento de esta condición y el distintivo por la Administración pública correspondiente.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-16

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