Capítulo CAPÍTULO II
Art. 13
En vigor desde 26 sept 2017
1. La persona usuaria de perros de asistencia o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).2.º tendrán las siguientes obligaciones:
a) Cumplir las obligaciones establecidas por la normativa vigente en materia de protección de los animales y en materia de identificación y registro oficial.
b) Garantizar que el perro cumple las condiciones higiénico-sanitarias, de bienestar animal y seguridad del perro de asistencia, con arreglo a lo previsto en la presente ley y demás normativa aplicable.
c) Cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad en vías y lugares públicos o de uso público, en la medida en que la discapacidad de la persona usuaria lo permita.
d) Utilizar el perro de asistencia exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fue adiestrado.
e) Mantener el perro de asistencia a su lado, con la sujeción que en su caso sea precisa, en los lugares, establecimientos y transportes a que se refiere esta ley.
f) Mantener suscrita una póliza de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceros causados por el perro de asistencia.
g) Mantener colocado en un lugar visible del perro su distintivo de identificación.
h) Llevar consigo y exhibir, cuando le sea requerido, el carné de identificación de la unidad de vinculación.
i) Comunicar la desaparición del perro de asistencia, en plazo no superior a cuatro días, a la Policía Local o a cualquier otro órgano que tenga competencias en el municipio, así como a la persona propietaria del perro de asistencia.
j) Cumplir y hacer cumplir los principios de respeto, defensa y protección del perro de asistencia. En particular, garantizar el adecuado nivel de bienestar del perro de asistencia, cumpliendo para ello las normas y requisitos de trato, manejo y etológicos que proporcionen al perro una buena calidad de vida, con singular respecto a los periodos diarios de descanso y ejercicio físico del perro, así como de un buen trato al perro, con exclusión de cualesquiera de las actuaciones que se conceptúan en esta ley como malos tratos a los perros de asistencia.
2. La persona propietaria del perro de asistencia o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k).1.º estarán sujetas a las obligaciones señaladas en el apartado 1 del presente artículo, en relación con los perros de los que sean titulares, mientras se encuentran en su posesión. No obstante, mientras sea operativa para el perro de asistencia la cobertura de la póliza de seguro suscrita por la persona usuaria, no será necesario que la persona propietaria suscriba ninguna otra para el mismo perro.
3. Las obligaciones establecidas en el apartado 1, también serán exigibles a los centros de adiestramiento, respecto a los perros de los que sean propietarios y poseedores mientras se encuentren en fase de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación a los animales. También deberán cumplir dichas obligaciones las personas adiestradoras y los agentes de socialización, en aquellos aspectos concretos que se deriven del proceso de adiestramiento y educación de los animales.
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Proeli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-13