Capítulo CAPÍTULO III
Art. 15
En vigor desde 26 sept 2017
1. El procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a solicitud del propietario o de la persona usuaria o de quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k), dirigida a la dirección general competente en materia de servicios sociales.
2. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Haber sido adiestrado para las finalidades específicas y adecuadas a la discapacidad oficialmente reconocida o enfermedad de la persona usuaria con quien debe formar la unidad de vinculación, y que lo utiliza para las finalidades previstas por esta ley. Se acreditará mediante certificado emitido por el centro de adiestramiento.
b) Disponer de identificación electrónica y llevarla en un microchip implantado y normalizado e inscrito en el Registro de Identificación de Animales de Compañía de La Rioja, de conformidad con el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Regulador de la identificación de los animales de compañía (perros, gatos y hurones) en la Comunidad Autónoma de La Rioja, o normativa que lo sustituya.
c) Cumplir la normativa sanitaria, de acuerdo con el artículo 17 de la presente ley, y de protección de animales que viven en el entorno humano, lo que se acreditará mediante copia de la cartilla veterinaria y del certificado veterinario expedido al efecto, en los términos que se determinarán reglamentariamente.
d) Disponer de una póliza de seguro de responsabilidad civil para indemnizar eventuales daños a terceras personas o bienes y espacios causados por el perro de asistencia, hasta el límite de cobertura que determine el órgano competente.
3. La documentación exigida en el presente artículo será recabada por el órgano competente en aquellos casos en que la misma obre o haya sido elaborada por cualquier Administración. Siendo su presentación preceptiva para el interesado en los casos de los párrafos a), c) y d), cuando se trate de la primera presentación o para la adecuación de la acreditación de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en la Disposición transitoria única.
4. La resolución que reconozca la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y a la persona propietaria. Dicha resolución determinará la inscripción de oficio de la unidad de vinculación en el Registro de perros de asistencia por el órgano competente, de conformidad con el procedimiento de inscripción que se determine reglamentariamente.
5. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia tendrá carácter indefinido, por lo que mantendrá su eficacia durante toda la vida del animal y con validez en todo el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de que se pueda acordar la suspensión o pérdida de la misma cuando concurran las circunstancias previstas en los artículos 18 y 19.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-15