Capítulo CAPÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 26 sept 2017
1. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento oficialmente reconocidos u homologados, así como los agentes de socialización que colaboran con los mismos, podrán ejercer el derecho de acceso al entorno en compañía de los perros en adiestramiento o en educación en los términos previstos en esta ley, durante las fases de socialización, adiestramiento, preparación, adaptación final y reeducación de los animales. 2. Los adiestradores y agentes de socialización deberán en todo momento poder acreditar su condición mediante la documentación expedida al efecto por el centro de adiestramiento. 3. Los adiestradores y agentes de socialización de perros de asistencia procedentes de otra comunidad autónoma o de otro país tienen el mismo derecho de acceso al entorno que establece el apartado 1, siempre que quede acreditada dicha condición mediante la acreditación expedida por el centro o institución de procedencia.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-12

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