Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 26 sept 2017
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extenderá a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del espacio de que se trate. En todo caso, quedarán incluidos en este derecho de acceso: a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o las urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turnos, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico. b) Las dependencias e instalaciones de clubs, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre y análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros. c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas. d) Los transportes de carácter privado que hayan sido contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria para efectuar desplazamientos propios de sus fines. 2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, los reglamentos o las normas reguladoras de su uso, y no será de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y debe garantizarse la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en la presente ley.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-11

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