Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

En vigor desde 26 sept 2017
1. El órgano competente que acordó el reconocimiento podrá disponer la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias: a) El perro de asistencia manifiesta incapacidad temporal para poder llevar a cabo su función. b) El perro de asistencia no cumple las condiciones higiénico-sanitarias previstas en el artículo 17 y las condiciones sanitarias y de protección de los animales que sean aplicables. c) La persona usuaria o propietaria o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k), no tiene suscrita la póliza del seguro de responsabilidad civil del perro de asistencia prevista en esta ley. d) Existe un peligro grave e inminente para la persona usuaria, para terceras personas o para el propio animal. e) Cuando caduque la acreditación anual a que se refiere el artículo 17.3, sin haber efectuado una nueva revisión. f) Cuando se acuerde como medida cautelar en el trámite de un expediente sancionador, de acuerdo a la normativa de protección de animales que sea aplicable. 2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente administrativo contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k). 3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por las causas indicadas en los párrafos a), b) o e) del apartado 1, será necesario, respectivamente, un informe del centro de adiestramiento que entregó el perro de asistencia y un informe del veterinario que lleve el control sanitario del animal. 4. El órgano competente resolverá dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia en los siguientes supuestos, si la persona usuaria o propietaria o quienes suplan o completen su capacidad de obrar en los casos descritos en el artículo 2.k): a) Si aporta el certificado del centro de adiestramiento acreditativo de la aptitud del perro de asistencia, en el caso previsto en el párrafo a) del apartado 1. b) Si aporta el certificado veterinario acreditativo del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias, en el caso del párrafo b) del apartado 1. c) Si aporta una copia de la póliza del seguro de responsabilidad civil, en el caso del párrafo c) del apartado 1. d) Si aporta certificado o informe fehaciente que acredite la desaparición del hecho causante, en el caso del párrafo d) del apartado 1. e) Si aporta el certificado veterinario acreditativo de haber pasado la revisión veterinaria, en el caso del párrafo e) del apartado 1. f) Si se aporta resolución administrativa que deje sin efecto la medida cautelar, en el caso del párrafo f) del apartado 1. 5. La resolución que deje sin efecto la resolución de suspensión temporal se notificará a los interesados y se anotará de oficio en el Registro de perros de asistencia. Transcurrido un plazo máximo de seis meses sin que haya sido subsanada la causa que determinó la suspensión a la que se refiere este artículo, se procederá a declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia en los términos previstos en el artículo 19.
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eli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-18

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