Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 26 sept 2017
1. En el transporte público de viajeros, el usuario del perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de los espacios reservados para personas con discapacidad, que son asientos adyacentes al pasillo o con más espacio libre alrededor. El perro de asistencia deberá ir tendido en el suelo, a los pies o al lado de la persona usuaria, en función del espacio disponible.
El perro de asistencia no contará como plaza en los transportes públicos de viajeros realizados en vehículos de más de nueve plazas, incluida la del conductor, a efectos del máximo autorizado para el vehículo. No obstante, la empresa titular del servicio, en función de la capacidad de cada vehículo, podrá limitar el número de perros de asistencia que pueden acceder al mismo tiempo. En todo caso, deberán permitirse al menos dos perros de asistencia en medios de transporte de hasta ocho plazas autorizadas y un perro de asistencia por cada cuatro plazas autorizadas en los de capacidad superior a ocho.
2. En los servicios de transporte prestados con vehículos de hasta nueve plazas, incluida la del conductor, el perro de asistencia irá preferentemente en la parte trasera del vehículo, a los pies de la persona usuaria, y se computará como plaza a efectos del máximo autorizado para el vehículo.
No obstante, la persona usuaria, a su elección, podrá ocupar el asiento delantero, con el perro a sus pies, en los siguientes supuestos:
a) En los trayectos de largo recorrido.
b) Cuando dos personas usuarias de perros de asistencia y acompañadas de los mismos viajen juntas.
En este tipo de transporte se permite, como máximo, el acceso de dos personas usuarias con sus perros de asistencia.
3. La persona usuaria de un perro de asistencia tendrá preferencia en el uso de la litera inferior cuando utilice el servicio de literas en los transportes que dispongan de dicho servicio. Para poder ejercer este derecho, deberá comunicarse en el momento de la reserva del billete a la compañía de transportes que corresponda.
4. En ningún caso se podrá exigir a la persona usuaria el abono de un billete o cantidad adicional por el acceso a un medio de transporte público o de uso público con su perro de asistencia.
5. En los transportes discrecionales de viajeros contratados en la Comunidad Autónoma de La Rioja por la persona usuaria, o por un tercero en favor de la misma, con una empresa que ejerza dicha actividad, la persona usuaria tendrá derecho de acceso al vehículo en los mismos términos previstos en los números anteriores, siempre que se trate de autobuses, turismos o cualquier otra modalidad de transporte en la que las condiciones del vehículo no impidan el acceso en compañía del perro de asistencia.
6. El ejercicio de los anteriores derechos se entenderá aplicable dentro del ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y se entenderán incluidos los transportes de viajeros sujetos a régimen de concesión o de autorización de cualquier administración pública de La Rioja.
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Proeli/es-ri/l/2017/09/19/8#art-8