Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 28 may 2003
1. En caso de que los titulares de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias detecten la existencia de riesgos para la salud derivados de la actividad o de los respectivos productos, deben informar inmediatamente de ello a la correspondiente autoridad sanitaria y retirar, si procede, el producto del mercado o cesar su actividad, de la forma que se determine reglamentariamente.
2. La Agencia de Protección de la Salud ha de establecer los protocolos de regulación de los procedimientos para informar a las autoridades competentes en la materia, el contenido de la correspondiente comunicación y los criterios para la determinación de las adecuadas medidas preventivas.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-8