Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
En vigor desde 28 may 2003
1. Para las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias en que se realicen las actividades de protección de la salud a que se refiere el artículo 4 se precisa la previa autorización sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación. Han de regularse reglamentariamente el contenido de la correspondiente autorización sanitaria y los criterios y requisitos para su otorgamiento, y, si procede, debe incluirse en la misma la acreditación de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil a nombre de la persona solicitante.
2. La autorización sanitaria a que se refiere el apartado 1 debe ser otorgada por las correspondientes autoridades sanitarias, de conformidad con las competencias que les son atribuidas por la presente Ley, por los reglamentos que la desarrollan y por la Ley 8/1987, de 15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña, sin perjuicio de lo establecido por el régimen de intervención de las actividades regulado por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.
3. En el caso de las actividades sometidas al régimen de intervención integral de la Administración ambiental regulado por la Ley 3/1998, en las que, de conformidad con la normativa sectorial, no se requiera autorización sanitaria, los aspectos de protección de la salud relacionados con la protección del medio han de tenerse en cuenta en los informes que, de acuerdo con dicha Ley, deben emitirse.
4. Los informes sanitarios que se emitan en los supuestos sometidos a la aplicación de la Ley 3/1998 tienen carácter vinculante y se integran en la parte dispositiva de la autorización, licencia o permiso ambiental de que se trate.
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Proeli/es-ct/l/2003/04/25/7#art-6