Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 71
En vigor desde 1 jun 2019
1. Las sanciones a que se refiere esta ley prescribirán en los siguientes plazos:
a) Por sanciones leves: al año.
b) Por sanciones graves: a los dos años.
c) Por sanciones muy graves: a los tres años.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
3. Se interrumpirá la prescripción de la sanción por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
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Proeli/es-as/l/2019/03/29/6#art-71