Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 66

En vigor desde 1 jun 2019
1. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo, el titular de la Consejería competente en materia de juventud, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar de forma motivada las siguientes medidas provisionales: a) El cierre del servicio o la instalación juvenil. b) La suspensión temporal, total o parcial, de la actividad o servicio. 2. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-as/l/2019/03/29/6#art-66

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil