Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 75
En vigor desde 1 jun 2019
1. En cualquier momento del procedimiento, el órgano competente para resolverlo podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución final que pueda recaer, sin perjuicio de las medidas provisionales que, antes de la iniciación, puedan ser adoptadas motivadamente por el mismo órgano en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados.
2. Las medidas provisionales deberán ajustarse en intensidad y proporcionalidad a la naturaleza y la gravedad de la presunta infracción y podrán consistir en:
a) El cierre temporal, total o parcial, de la instalación juvenil.
b) La suspensión temporal, total o parcial, de la prestación de servicios o de la realización de actividades.
c) La prestación de fianza hasta una cuantía equivalente al importe máximo de la multa que podría corresponder por la comisión de la presunta infracción.
3. La duración de las medidas provisionales será fijada en cada caso y no excederá de la que exija la situación que determinó su adopción. En todo caso, se extinguirán cuando surta efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.
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Proeli/es-as/l/2019/03/29/6#art-75