Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 67
En vigor desde 1 jun 2019
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de juventud las acciones u omisiones, a título de dolo o culpa, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta ley.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta norma corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. No obstante, cuando la sanción sea pecuniaria y sea posible, se individualizará en la resolución en función del grado de participación de cada responsable.
3. Las personas físicas o jurídicas que promuevan, gestionen o exploten los locales, las instalaciones, las actividades o los servicios juveniles serán responsables en relación con el incumplimiento de la obligación de prevenir las infracciones cometidas por terceros.
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Proeli/es-as/l/2019/03/29/6#art-67