Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 15

En vigor desde 30 jul 1997
1. Los establecimientos de venta de animales de compañía deberán entregar los animales con las debidas garantías sanitarias, libres de toda enfermedad, y acreditarlo mediante certificado oficial veterinario. Ello no eximirá al vendedor de responsabilidad ante enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. A estos efectos se establecerá un plazo de garantía mínima de catorce días por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación. 2. Se prohíbe la cría y comercialización de los animales sin las licencias y permisos correspondientes. 3. Se prohíbe la venta ambulante de los mismos fuera de los mercados o ferias debidamente legalizados.
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eli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-15

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