Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 20
En vigor desde 30 jul 1997
1. Los Centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán cederlos debidamente desinsectados y desparasitados, y harán cesión de los animales según la evaluación que haga el centro de recogida de los peticionarios.
2. En todo caso el cesionario será el encargado de abonar los gastos que la captura y alojamiento del animal hayan supuesto.
3. La cesión de animales en ningún caso podrá realizarse a personas que hayan incurrido anteriormente en infracciones graves o muy graves de las reguladas en esta Ley.
A tal fin las Administraciones competentes facilitarán, periódicamente, a los centros de recogida, listados de dichos infractores.
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Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-20