Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 18
En vigor desde 27 dic 2009
Será competencia de los Ayuntamientos, o en su caso de las Diputaciones, la recogida de los animales abandonados. A tal fin dispondrán de personal adiestrado y de instalaciones adecuadas o concertarán la realización de dicho servicio con asociaciones de protección y defensa de los animales o con entidades autorizadas para tal fin.
Se modifica por el .1 del Decreto-ley 3/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOCL-h-2009-90251 .
Tus anotaciones
Proeli/es-cl/l/1997/04/24/5#art-18